
Cuando se habla de financiar un edificio, una planta fotovoltaica o un proyecto empresarial con tecnología de registro, la conversación suele empezar por el token. Es el orden equivocado. Lo primero es el instrumento: la figura jurídica que define qué derechos tiene quien aporta dinero y qué obligaciones asume quien lo recibe. Hay tres grandes familias que conviene distinguir: la deuda, la participación en el capital y los derechos de origen contractual. Cada una reparte de forma distinta el riesgo, el control y las posibilidades de recuperar lo aportado.
Deuda: un derecho de cobro frente a un deudor
Quien presta dinero, directamente o suscribiendo obligaciones o bonos, adquiere un derecho de crédito: que se le devuelva el principal y, si así se pacta, que se le paguen intereses en los plazos acordados. No participa en los beneficios del proyecto ni, en principio, en las decisiones de la sociedad que recibe los fondos. Su posición depende de la capacidad de pago del deudor. Si el proyecto se retrasa o fracasa, el acreedor puede cobrar tarde, cobrar solo una parte o no cobrar.
Dentro de la deuda hay diferencias importantes. Una deuda puede contar con garantías, como una hipoteca sobre el inmueble o una prenda, que dan preferencia sobre determinados bienes si el deudor incumple, o puede no tenerlas. También puede estar subordinada, es decir, cobrarse después que otros acreedores. Que exista una garantía no elimina el riesgo: el valor del bien puede no bastar para cubrir la deuda y su ejecución lleva tiempo y costes.
Capital: participar en el resultado de una sociedad
Quien entra en el capital de una sociedad, mediante acciones o participaciones, se convierte en socio. La Ley de Sociedades de Capital reconoce al socio, con las excepciones que la propia ley admite, derechos como participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación, la asunción o suscripción preferente en las ampliaciones, el voto en la junta y la información. A cambio, comparte el resultado de la sociedad, tanto si es positivo como si es negativo.
El socio no tiene derecho a un pago fijo. El reparto de dividendos depende de que existan beneficios distribuibles y de que la junta lo acuerde. En caso de liquidación, los socios solo reciben lo que quede después de pagar a los acreedores. Además, en una sociedad de responsabilidad limitada la transmisión de participaciones está sujeta a reglas legales y estatutarias propias y debe constar en documento público, y la ley no permite incorporarlas a títulos ni representarlas mediante anotaciones en cuenta. Estas reglas condicionan cualquier representación digital y deben analizarse en cada caso.
Derechos contractuales: lo que diga el contrato
Un contrato puede atribuir derechos que no son ni un préstamo clásico ni una participación en el capital: una parte de determinados ingresos, como las rentas de un alquiler o la venta de energía; el uso de un espacio o de un servicio; o una participación en el resultado de una operación concreta. En el Derecho mercantil español existen figuras como las cuentas en participación, en las que quien aporta participa en el resultado del negocio que gestiona otra persona, sin convertirse en socio ni en propietario de los bienes.
Lo común a todos ellos es que el alcance del derecho, su duración, la forma de cálculo, las causas de terminación y la posibilidad de transmitirlo son los que fije el contrato, dentro de los límites de la ley. Se trata, en principio, de derechos personales frente a la parte obligada, no de derechos sobre el activo. Si esa parte no cumple, lo que se tiene es una reclamación contra ella.
Un matiz importante: el nombre que el contrato dé al derecho no decide su régimen. Según su contenido, un derecho contractual transmisible y con expectativa de retorno puede llegar a considerarse un instrumento financiero o quedar sujeto a otras normas, como las de financiación participativa. Esa calificación corresponde al análisis jurídico de cada operación.
Comparar instrumentos: las preguntas útiles
- Quién es el obligado y qué información hay sobre su solvencia.
- Qué derecho concreto se adquiere: un cobro, una participación en resultados, un uso u otra prestación.
- En qué orden se cobra frente a otros acreedores o socios y si existen garantías.
- Qué derechos de voto, control o información incluye.
- Cuál es el plazo, cómo se calcula cada pago y en qué casos puede no producirse.
- Si se puede transmitir, a quién y con qué restricciones.
- Qué ocurre si el obligado entra en concurso de acreedores.
Qué cambia, y qué no, al representarlo en un token
La representación digital puede facilitar el registro de las posiciones, la trazabilidad de los movimientos y la gestión de pagos o comunicaciones. Pero no transforma la naturaleza del instrumento: una deuda sigue siendo una deuda, una participación sigue sometida al régimen societario y un derecho contractual conserva el alcance que fije el contrato. La Ley 6/2023 admite que los valores negociables se representen mediante sistemas basados en tecnología de registros distribuidos, con los requisitos que la propia ley establece y sin alterar los derechos que esos valores atribuyen.
Ninguno de estos instrumentos garantiza un rendimiento. Representarlos en un token no añade garantías, no mejora el orden de cobro y no elimina el riesgo de perder parte o la totalidad de lo aportado.
Bridge Positive se está construyendo con ese orden: primero el activo, después la estructura jurídica, luego el instrumento y sus derechos y, al final, su representación digital. La elección del instrumento adecuado para cada activo corresponde al análisis jurídico y económico de cada operación, y los servicios regulados que pudieran intervenir solo se prestarían a través de entidades autorizadas identificadas en cada caso.
Nota editorial: Este artículo ofrece información general. No constituye asesoramiento jurídico, financiero ni fiscal, ni una recomendación de inversión. Los derechos y riesgos de cualquier instrumento dependen de su documentación y de la normativa aplicable en cada caso.
Fuentes y referencias
- Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de CapitalDerechos del socio, transmisión de participaciones y liquidación. Referencia general.
- Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de InversiónRégimen de los valores negociables, incluida su representación mediante tecnología de registros distribuidos.
- Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de ComercioCuentas en participación. Referencia general.
- Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley ConcursalOrden de cobro de los créditos en el concurso. Referencia general.
- Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, relativo a los proveedores europeos de servicios de financiación participativa para empresasMarco europeo de la financiación participativa. Referencia general.
- Guía: activo, vehículo, instrumento y token
- Soluciones: familias de instrumentos
Las referencias normativas se citan como marco general. Su aplicación a un caso concreto requiere revisión profesional.

