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Security token, utility token y NFT: por qué la etiqueta no decide qué normas se aplican

«Security», «utility» y «NFT» son términos útiles, pero no son categorías jurídicas cerradas. Para saber qué normas se aplican a un token hay que mirar qué derecho concreto da, frente a quién y en qué condiciones.

En el lenguaje del sector se habla de security tokens, utility tokens y NFT como si fueran tres cajas separadas. En la práctica, las fronteras no son tan nítidas. Un mismo estándar técnico puede representar una obligación de pago, un derecho de acceso a un servicio o un certificado digital, y un mismo token puede combinar varios de esos elementos. Por eso la pregunta útil no es cómo se llama el token, sino qué derecho representa.

Cuando el token es un instrumento financiero

Si un token atribuye derechos equivalentes a los de una acción, una obligación u otro instrumento financiero, se le aplica, en principio, la normativa del mercado de valores, con independencia de que se registre en una cadena de bloques. El concepto de instrumento financiero procede de la Directiva 2014/65/UE, conocida como MiFID II, y en España lo recoge la Ley 6/2023 de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, que además reconoce expresamente que los valores negociables pueden representarse mediante sistemas basados en tecnología de registros distribuidos.

Esa calificación tiene consecuencias. La oferta al público de valores puede exigir un folleto conforme al Reglamento (UE) 2017/1129, salvo que se aplique alguna de sus excepciones. Su colocación entre inversores y su negociación en una plataforma son, en principio, actividades reservadas a entidades autorizadas. Y quien los emite asume obligaciones de información. Es lo que el lenguaje comercial suele llamar «security token».

La Unión Europea ha creado además un régimen piloto, mediante el Reglamento (UE) 2022/858, para infraestructuras de mercado basadas en tecnología de registros distribuidos. Permite que entidades autorizadas negocien y liquiden determinados instrumentos financieros representados de esta forma, con condiciones y límites propios.

Cuando no lo es: el Reglamento MiCA

El Reglamento (UE) 2023/1114, conocido como MiCA, regula los criptoactivos que no están cubiertos por la normativa de servicios financieros. Distingue los tokens de dinero electrónico, los tokens referenciados a activos y el resto de criptoactivos. Entre estos últimos están los destinados únicamente a dar acceso a un bien o servicio prestado por su emisor, a los que el mercado suele llamar «utility tokens». MiCA impone obligaciones a quien los ofrece al público o pide su admisión a negociación, como publicar un documento informativo, con algunas excepciones, y exige autorización a quienes prestan servicios sobre criptoactivos.

MiCA excluye expresamente de su ámbito los criptoactivos que ya son instrumentos financieros, así como otras figuras, entre ellas los depósitos. Por eso, en principio, lo primero es determinar si un token es un instrumento financiero; solo si no lo es se analiza si entra en MiCA. El propio reglamento encomienda a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (ESMA) la elaboración de directrices sobre los criterios para hacer esa calificación.

NFT: únicos de verdad o solo de nombre

MiCA no se aplica, en principio, a los criptoactivos únicos y no fungibles con otros criptoactivos, como una obra de arte digital o un objeto de colección. Pero el propio reglamento advierte de que las fracciones de un activo único no se consideran únicas, y de que la emisión en grandes series o colecciones puede indicar que, en realidad, son fungibles. Además, un token presentado como NFT que da derecho a una parte de las rentas de un inmueble o a otro retorno económico puede ser, por su contenido, un instrumento financiero.

También es habitual usar tokens no fungibles con fines no financieros: certificar un hecho, acreditar una característica de un activo o dejar constancia de un documento. En esos casos su utilidad está en la evidencia que aportan, no en un derecho económico, y no deberían presentarse como una inversión.

Llamar «utility» o «NFT» a un token no cambia su régimen si, por su contenido, es un instrumento financiero. La calificación no depende de la tecnología usada ni del nombre comercial, sino de los derechos que el token atribuye.

Qué preguntar ante cualquier token

  • Qué derecho concreto da el token y frente a quién se puede ejercer.
  • Si ese derecho consiste en un cobro, una participación en resultados o una expectativa de revalorización.
  • Si da acceso a un bien o servicio que ya existe o que todavía está por desarrollar.
  • Si los tokens son intercambiables entre sí o cada uno es realmente único.
  • Qué documento informativo existe y quién responde de su contenido.
  • Qué entidad presta cada servicio regulado, con qué autorización y bajo qué supervisor.
  • Qué restricciones de transmisión tiene y dónde podría venderse, si es que puede venderse.

Por qué importa a promotores e inversores

Para un promotor, calificar mal un token puede significar emitir un instrumento sin cumplir las normas que le corresponden, con riesgos regulatorios y de responsabilidad. Para quien se plantea invertir, la etiqueta puede crear expectativas equivocadas sobre sus derechos, la información disponible y la protección aplicable. Bridge Positive parte de esta idea: primero se identifica el derecho y su régimen jurídico, y solo después se decide cómo representarlo. Los servicios regulados que pudieran intervenir solo se prestarían a través de entidades autorizadas identificadas en cada operación.

Nota editorial: Este artículo ofrece información general sobre conceptos y normas. No constituye asesoramiento jurídico, financiero ni fiscal. La calificación de un token concreto requiere un análisis jurídico profesional de sus condiciones.

Fuentes y referencias

  1. Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos (MiCA) · Diario Oficial de la Unión Europea · 2023Clases de criptoactivos, ámbito de aplicación y exclusiones. Referencia general.
  2. Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros (MiFID II) · Diario Oficial de la Unión Europea · 2014Concepto de instrumento financiero y servicios de inversión.
  3. Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión · Boletín Oficial del Estado · 2023Régimen de los instrumentos financieros en España y representación de valores mediante registros distribuidos.
  4. Reglamento (UE) 2017/1129, de 14 de junio de 2017, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado · Diario Oficial de la Unión Europea · 2017Obligación de folleto y sus excepciones. Referencia general.
  5. Reglamento (UE) 2022/858 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2022, sobre un régimen piloto de infraestructuras del mercado basadas en la tecnología de registro descentralizado · Diario Oficial de la Unión Europea · 2022Régimen piloto para infraestructuras de mercado basadas en registros distribuidos.
  6. Guía: activo, vehículo, instrumento y token · Bridge Positive
  7. Glosario esencial · Bridge Positive

Las referencias normativas se citan como marco general. Su aplicación a un caso concreto requiere revisión profesional.

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